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Opinión, Revista Capital

Joaquín Mª Nebreda

Economía libre y derecho de huelga

“Una ley de huelga debe impedir la intencionalidad política y la incidencia en exigencias vinculadas a la dirección o gestión empresarial”

El derecho a la huelga es un derecho fundamental que reconoce la Constitución en su artículo 28.2: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”. Naturalmente, el ejercicio de tal derecho exige la definición de sus límites mediante una ley orgánica que ningún gobierno se ha atrevido a promulgar, porque suponía poner límites al campo en el que pastorean libérrimamente los sindicatos ‘más representativos’. No hay razón alguna para eludir la regulación del derecho a la huelga, por lo que no hacerlo, en 45 años, coloca a todos los gobiernos en manifiesta responsabilidad.

El derecho de huelga es el derecho a incumplir la obligación de trabajar. Si se legitima el incumplimiento de una obligación tan trascendental, lógicamente, semejante excepcionalidad jurídica sólo puede interpretarse restrictivamente. Aquí está la clave del asunto.

Para regular el derecho a la huelga, han de considerarse los intereses que concurren para establecer racionalidad y proporcionalidad entre el ejercicio de este derecho y los efectos que se producirán. De una parte, está el derecho de los trabajadores a fortalecer su posición de exigencia.

De la otra, aparecen varios derechos en concurso a valorar: 1) la libertad de los trabajadores no adheridos a la huelga; 2) el derecho de los empresarios en el conflicto; 3) la supervivencia de las empresas afectadas; 4) la situación de la economía nacional y el impacto que sobre ella tenga la huelga; 5) la afección sobre los servicios públicos a cuyo gestor, la Administración, el derecho otorga una posición exorbitante para su protección; 6) la singularidad de determinadas actividades privadas que no siendo servicio público, stritu sensu, son de interés general para la población (suministros, transporte privado, etc.), todo ello, para limitar el impacto sobre la ciudadanía, ajena al conflicto.

Ya está dicho que la Constitución establece el derecho a la huelga como instrumento de defensa de los intereses de los trabajadores, pero nunca como instrumento de acción política (conflicto con el poder, ajeno a la empresa), per se ilícita. Una ley de huelga debe impedir celosamente la huelga de intencionalidad política. Igualmente sería ilícita aquella que, trascendiendo de los estrictos intereses laborales, incidiera en exigencias vinculadas a la dirección o gestión empresarial.

Han de considerarse también las circunstancias de tiempo y lugar que puedan alterar la naturaleza de la huelga, potenciando o extralimitando indebidamente sus consecuencias. Así, debiera establecerse legalmente la ilicitud penal de una huelga coincidiendo con épocas en que se traslade el peso de la exigencia laboral sobre la ciudadanía (por ejemplo, transporte en periodos vacacionales) o que se vincule a procesos electorales, ya sea para perturbar el ejercicio del derecho al voto o para influir en el resultado electoral.

Como el derecho está para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, publicas o privadas, la regulación de la huelga debiera contener un sistema de prevención del incumplimiento obligacional innecesario, sin desnaturalizar el derecho fundamental que nos ocupa. De aquí que la ley orgánica que echo en falta debiera establecer un detallado sistema preceptivo de mediación que, de no alcanzar el acuerdo pleno, estableciera los servicios mínimos y reseñara determinados condicionantes a las partes, de modo que toda huelga que no haya superado la referida mediación o incumpliera lo en ella establecido, sería tenida por ilícita.

Los mediadores debieran concretarse, con la debida cualificación profesional, en los convenios colectivos, mediante un listado propuesto por las partes y, en el momento adecuado, de elección por insaculación.

Así que una ley orgánica del derecho a la huelga se basaría en las siguientes premisas: 1) interpretación restrictiva; 2) proporcionalidad; 3) libertad de los trabajadores; 4) exclusivo ámbito laboral; 5) ilicitud de impacto innecesario sobre la ciudadanía; 6) libertad de los trabajadores no afectos a la huelga; 7) instrumento solvente y eficaz de mediación.

Puede parecer, a simple vista, que los elementos que propongo para la confección de la ley de huelga son excesivos y lo son respecto de la práctica alegal al uso, pero en absoluto son incongruentes tanto por la excepcionalidad que supone legalizar un incumplimiento, como por la necesidad de garantizar los intereses que surjan en el entorno de la huelga. Otra cosa sería rendir el derecho y someterlo a prácticas asociales.

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