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“Una ley de huelga debe impedir la intencionalidad política y la incidencia en exigencias vinculadas a la dirección o gestión empresarial” El derecho a la huelga es un derecho fundamental que reconoce la Constitución en su artículo 28.2: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”. Naturalmente, el ejercicio de tal derecho exige la definición de sus límites mediante una ley orgánica que ningún gobierno se ha atrevido a promulgar, porque suponía poner límites al campo en el que pastorean libérrimamente los sindicatos ‘más representativos’. No hay razón alguna para eludir la regulación del derecho a la huelga, por lo que no hacerlo, en 45 años, coloca a todos los gobiernos en manifiesta responsabilidad. El derecho de huelga es el derecho a incumplir la obligación de trabajar. Si se legitima el incumplimiento de una obligación tan trascendental, lógicamente, semejante excepcionalidad jurídica sólo puede interpretarse restrictivamente. Aquí está la clave del asunto. Para regular el derecho a la huelga, han de considerarse los intereses que concurren para establecer racionalidad y proporcionalidad entre el ejercicio de este derecho y los efectos que se producirán. De una parte, está el derecho de los trabajadores a fortalecer su posición de exigencia. De la otra, aparecen varios derechos en concurso a valorar: 1) la libertad de los trabajadores no adheridos a la huelga; 2) el derecho de los empresarios en el conflicto; 3) la supervivencia de las empresas afectadas; 4) la situación de la economía nacional y el impacto que sobre ella tenga la huelga; 5) la afección sobre los servicios públicos a cuyo gestor, la Administración, el derecho otorga una posición exorbitante para su protección; 6) la singularidad de determinadas actividades privadas que no siendo servicio público, stritu sensu, son de interés general para la población…